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Lavando la LOCE. Segunda parte

Mucho me temo que, con todo lo escrito antes, aun quedan aristas pendientes en torno a las razones pertinentes que han llevado a vincular los reclamos por el derecho a una educación de calidad con la ley sobre libertad de enseñanza (aparte de la ignorancia, claro está) ¿Por qué?

Es la propia LOCE la que, antes de entrar en la regulación que la Constitución le demanda, avanza varios artículos refiriéndose ultra petita acerca de la educación. ¿Increíble no? Es la propia regulación legal sobre la libertad de enseñanza la que en su artículo 2º da una definición legal de lo que se debe entender por educación ["La educación es el proceso permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo moral, intelectual, artístico, espiritual y físico mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas, enmarcadas en nuestra identidad nacional, capacitándolas para convivir y participar en forma responsable y activa en la comunidad"]. Posteriormente señala en su artículo 4º "la educación se manifiesta a través de la enseñanza formal y de la enseñanza informal"; y tras esto, continúa con el desarrollo del estatuto jurídico de la libertad de enseñanza. Esta directa referencia a la educación en la LOCE marca un comienzo espurio que además, como se verá, deja a la educación en un pie (legal) de desventaja.

Ahora bien, el vínculo entre el derecho a la educación y la libertad de enseñanza bien podría decirse que obedece a las dos caras de una misma medalla. Esto a grosso modo pues, mientras por un lado hay quienes demandan educación; hay otros que están dispuestos a proveerla (noten los odiosos términos económicos con que nos referimos a esta dualidad) bajo las condiciones que libremente deseen, sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional [Cfr. art. 19 Nº11 CPR; y art. 6º L.18.962]. Entonces, si entendiésemos a la libertad de enseñanza como, por ejemplo, el derecho de un padre a matricular a su hijo en el establecimiento educacional que desee; nos daríamos cuenta que la libertad sólo la tendrán quienes estén en las condiciones de solventar su elección. Así la libertad de enseñanza se aprecia como un privilegio de los acomodados, pero creemos que no corresponde verlo desde la óptica del educando, sino desde la del educador, en cuanto "libre oferente". ¿Odioso no?

Como se podrán imaginar no aspiramos aquí a evaluar exegéticamente los noventa y ocho artículos (entre ellos ocho transitorios) de la ley -sinceramente, hasta hace algunas semanas jamás la había leído-. por lo mismo tampoco puedo adoptar una posición talibana que abogue por su derogación a rajatabla. En una pretensión más humilde prefiero indicar y comentar superficialmente sólo algunos pocos artículos donde las posiciones críticas hacia la ley han puesto su acento. Los enuncio: arts. 3º, 23, 27, y 49 letra e).

No ahondaré más en la decisión legislativa inconstitucional (a mi parecer) que dedica artículos de la LOCE al derecho a la educación; maxime cuando el Ejecutivo acaba de anunciar un su voluntad hacia el establecimiento legislativo que asegure un derecho a la educación de calidad (reforma constitucional incluída), espinoso camino, al menos efectivo como discurso. Con todo, ya había anticipado supra la desventajosa posición que evidencia el derecho a la educación en favor de la libertad de enseñanza. Ésta se hace patente en el artículo 3º inc. 1º de la LOCE que indica "El Estado tiene, asimismo, el deber de resguardar especialmente la libertad de enseñanza" (la negrita es mía); en contraposición al derecho a la educación, que conforme al art. 2º de la misma ley atribuye al Estado "el deber especial de otorgar especial protección al ejercicio de este derecho" (a la educación) que corresponde preferentemente a los padres de familia y en general a la comunidad. Esta formulación se corresponde lógicamente con la idea del Estado subsidiario en materia de educación, rol muy distinto al de principios del siglo pasado en que se estaba en presencia de un Estado docente, cuya meta era la educación universal de la población. Recordemos también lo indicado antes acerca de la garantía amparada por el recurso de protección, respecto a la libertad de enseñanza y no al derecho a la educación.

El artículo 23 es la mejor muestra de lo que puede llegar a pasar cuando los economistas (Chicago Boys o Tucanes) juegan a ser legisladores. Haciendo hincapié más en la libertad que en la enseñanza, no exige al sostenedor -de establecimientos educacionales básicos y medios- más que contar con licencia de educación media [Cfr. art. 23 letra a)], sin importar si al menos tiene interés o relación con el ámbito educativo. Eso de que la educación es un negocio gana aquí otro poderoso aliado, puesto que el único control estará entregado a las reglas del mercado. Asimismo este predicamento resulta aplicable a las corporaciones municipales en cuanto sostenedores, puesto que su interés primordial no es, precisamente, preocuparse de la educación, como sí pudo tenerlo el Estado en su oportunidad.

Ahora, ojo, tampoco quiero satanizar in extremis el sistema, sé que la mayoría de los casos obedece a experiencias exitosas y satisfactorias, pero y los demás... ¿acaso el derecho a la educación no es para todas las personas? [Cfr. art. 19 Nº11 CPR, art. 2º 18.962]

Previendo las fallas del sistema es que la LOCE contempla un sistema de multas al sostenedor cuando se impide el ingreso y permanencia a recintos de educación de cualquier nivel en casos de embarazo y maternidad (innovación incluída mediante la ley 19.979 de 2004) de hasta 50 UTM, las que en caso de reincidencia se pueden hasta doblar. Muy bien, pero estos casos son, a todas luces de muy inferior ocurrencia en comparación con techos "que se llueven", ventanas rotas, baños inmundos, paredes agrietadas, humedad, etc; o incluso ausencia o incumplimiento de un proyecto educativo. Para estos casos (y para todos aquellos de pérdida de requisitos para ser reconocidos oficialmente como establecimiento de educación) el artículo 27 señala que "oído previamente el sostenedor, o representante legal, el establecimiento educacional podrá ser sancionado con amonestación, multa o revocación del reconocimiento oficial", y en su inciso tercero indica: "La multa no podrá ser inferior a un cinco por ciento ni exceder del cincuenta por ciento de una unidad de subvención educacional por alumno" (las negritas son mías) ¡Insólito! si hablamos de una unidad de subvención por alumno actual de $30.000.- entonces la multa por una ventana o techo roto, o peor aún, por incumplimiento o ausencia de un proyecto educativo ¡¡¡fluctúa entre luca quinientos y quince lucas!!!. Piense amig@ como sostenedor/empresario, piense en teoría de costos ¿gasto en reparar el techo o mejor pago las quince lucas? Sin comentarios. Aquí una buena razón del porque esta LOCE es garantía de acceso, pero no de calidad en educación.

He reservado para el final la guinda del postre, que da para una discusión muy amplia que supera con creces mis ambiciones expositivas. Es un tema tocante a la educación superior, particularmente a las universidades -aunque la ley se refiere a las nuevas entidades de enseñanza superior [Cfr. art. 44], se entiende aplicable a todas las universidades, aun las creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la actual LOCE- cual es el artículo 49 letra e) que excluye la posibilidad de que en los estatutos de las universidades contemplen "la participación con derecho a voto de los alumnos y funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas".

El artículo en 49 se refiere a los requistos mínimos que deben contemplar los estatutos de las universidades, tales como la individualización de sus organizadores (letra a)); nombre y domicilio de la entidad (letra b)); títulos profesionales y grados académicos de profesionales que otorgará inicialmente (letra f)), entre otros. Por ésto es que resulta extrañísimo y contrario a toda sana técnica legislativa, incluir una norma de prohibición del tenor contemplado en la letra e) a propósito de las disposiciones que establezcan la estructura de la entidad. La verdad es que sin entrar a criticarla, su ubicación sistemática es pésima.

Ahora, creo que la razón de su inclusión es una herramienta de "amarre" que obedece a razones históricas, pienso en la experiencia del MIR durante la Unidad Popular en la Universidad de Concepción. Semejante temor llevó al legislador autoritario a establecer esta cortapisa con carácter general. Y digo general porque quizás, y siempre en el plano de los supuestos, de no existir esta prohibición aun habrían universidades que no contemplarían entre sus estatutos posibilidad alguna de participación con voto de sus estudiantes y funcionarios administrativos; mientras que otras quizás sí, pero, en todo caso, la decisión estaría entregada a nivel particular de cada establecimiento.

La experiencia a nivel comparado, en Argentina (en principio sólo en las universidades públicas) y en España, es favorable respecto a la participación de los estudiantes en la elección de sus autoridades y en las decisiones de los temas que les atañen. Así también lo entendía el art. 37 del proyecto de ley de 1992 -que no llegó a discutirse en sala- para modficar nuestra LOCE (sólo lo hacía extensivo a universidades creadas por ley). Con todo hay que señalar, a modo de conclusión, que conviene aspirar a que se garantice el voto como forma de participación, sin importar tanto cual es el porcentaje que pondere, pues es ésta la única forma de tener un peso efectivo en las decisiones. Quizás sea utópico, pero por defecto cabe la posibilidad de dejar a la facultad de cada entidad particular la decisión al respecto.

Como sea, la prohibición de la letra e) del artículo 49 aborrece en cuanto se instaura como óbice a la democracia en la toma de decisiones, y además constituye una limitación extra a la libertad de enseñanza (moral, buenas costumbres, orden público y seguridad nacional) y por lo tanto deviene inconstitucional.

Ya lo saben niñ@s, tenemos tarea para la casa.

Saludos para Mackarenna que anduvo aleonando las masas de una forma censurable. ¡Te quiero mucho cabra! Todo el trabajo de estas dos últimas publicaciones van para tí con gran parte de mi cariño. ¡Un kilo y medio de besos!

Y finalizo con la cita obligada de cada edición, esta vez atiendo al nick del Messenger de Boris Duarte Sandoval, vocero del Colegio Gracia y Paz de Valdivia, y que me hace pensar que alguien debe decirle que estudie un poquito la ley, o al menos lea este mugroso blog.
"Sólo sé que no LOCE.. sólo sé que es una mierda Burocrática" (sic).

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